Jurisdicción Religiosa


Iglesia, inventora de la Universidad y la legislación actual, hace mil años

Barcelona, 1 abril 2020
Alex Seglers, catedrático de Derecho

          La necesidad de proteger los sentimientos religiosos de los ciudadanos es una consecuencia inevitable del conflicto que se produce entre la libertad religiosa y la libertad de expresión. En los últimos años la colisión entre estas dos libertades ha sido frecuente.

          Así, la Conferencia Episcopal Española (CEE) ha emitido dos notas de prensa en las que criticaba la utilización de los símbolos de la Iglesia en los spots publicitarios, así como la ridiculización, sarcasmo, burla y calumnia de la figura del papa en un conocido programa que se emite por las noches en una cadena privada.

          En ambas ocasiones, cuando se producen programas de este tipo, la CEE invita a los telespectadores y usuarios católicos a no seguir este tipo de emisiones optando así por el ejercicio de su libertad. La jurisprudencia estatal entiende por medios de comunicación social la prensa, la radio y la televisión, pero también los libros, el teatro y el cine (Sentencia 49/1984, del 5 de abril del Tribunal Constitucional, fundamento jurídico 5).

          Atendiendo a la complejidad, influencia y consecuencias que estos medios generan en las sociedades modernas y en la formación de la opinión pública, es evidente que se requiere con urgencia la elaboración de unos mecanismos adicionales de protección que eviten las ofensas a los sentimientos religiosos de los telespectadores. El presente dictamen se refiere a aquellos sentimientos que se predican de cada uno de los católicos y de todos en general, en tanto que sentimientos comunes y participados que proceden de la fe y moral católicas.

Legislación europea

          Como consecuencia de los avances tecnológicos existentes y la globalización de las comunicaciones, la legislación y la jurisprudencia susceptible de aplicación en Cataluña no puede desconectarse de las decisiones de los órganos internacionales.

          1º El Pacto Europeo de Derechos Civiles y Políticos, del 16 diciembre 1966 (ratificado por España el 13 abril 1977) establece en su art. 19.2, que un de los límites a la libertad de expresión es la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

          2º El artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, después de reconocer la libertad de expresión, consigna como un de sus límites la protección de la moral.

          3º Finalmente, destaca la Ley 22/1999, del 7 de junio, que aprueba la Directiva 97/36 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea. En el art. 9.1 se señala que son ilícitas la publicidad por televisión y la televenta cuando atenten al debido respecto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas o bien las discriminen por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

          4º La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha resuelto en dos ocasiones la confrontación entre la protección de los sentimientos religiosos y la libertad de expresión.

          En el primer caso, Otto Preminger Institut versus Austria, se trató de una sala de cine que anunció la proyección de la película Concilio de Amor en la cual se presentaba a Dios como un viejo impotente, a Jesucristo como un niño mimado y a la Virgen Maria como una desvergonzada. En el segundo caso, se proyectó en el Reino Unido una película titulada Visions of Ecstasy, cuyo argumento presentaba a la monja Santa Teresa de Ávila, desnuda por debajo del hábito y besando los labios de Jesucristo crucificado, quien la correspondía.

          En ambos casos el TEDH resolvió favorablemente a la protección de los sentimientos religiosos, y por tanto ordenó la retirada, confiscación y no exhibición de las películas. Por parte de las autoridades austriacas y británicas se consideró que no vulneraban la libertad de expresión de las productoras.

          Ambas sentencias resultan decisivas a nuestros efectos, ya que la jurisprudencia, al aplicar las normas jurídicas, determina el alcance exacto de las mismas. Colisionan dos libertades fundamentales: la de expresión y la religiosa, que comprenden la protección de los sentimientos religiosos de los ciudadanos en tanto que bien jurídico protegido por derecho.

          En primer lugar, para el TEDH las restricciones a la libertad de expresión tienen que estar previstas en la ley nacional del estado miembro. Las autoridades austriacas e inglesas procedieron correctamente a la retirada de las películas porque la ley lo autorizaba. De esta manera, el TEDH concede gran margen de maniobra a los estados miembros en el diseño de la protección legal de los sentimientos religiosos. En segundo lugar, para el ETD las restricciones a la libertad de expresión deben perseguir una finalidad legítima, como por ejemplo la protección de los sentimientos religiosos de la libertad religiosa.

          Como señala el TEDH: "Freedom or thought, conscience and religion, which is safeguarded under Article 9 of the Convention, is one of the foundations of a democratic society within the meaning of the Convention. It is, in its religious dimension, one of the mosto vital e elements that go to make up the identity o believers and their conception of life".

          Finalmente, para el TEDH las restricciones a la libertad de expresión deben ser necesarias y proporcionadas (no abusivas) en una sociedad democrática. En este sentido, en lo que concierne al caso austriaco, el TEDH valoró que la confesión mayoritaria de los austriacos era la católica: "The Court cannot disregard the fact that the Roman Catholic religion is the religion of the overwhelming majority of Tyrolean".

Legislación española

          1º En su art. 16.3 la Constitución española señala explícitamente que "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española". Hecho que muestra, por una parte, que la libertad religiosa deviene uno de los límites de la libertad de expresión, ya que ambas libertades tienen el mismo rango constitucional y, de la otra, que los sentimientos religiosos son un bien jurídico protegible.

          2º La Ley 4/1980, del 10 de enero, que aprueba el estatuto de Radiodifusión y Televisión consigna en el art. 4 que "la actividad de los medios de comunicación social de comunicación social del estado se inspirará en los siguientes principios: el respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico". Fórmula que se encuentra concretada en el art. 14.d de la Ley 10/1983, del 30 de mayo, de creación del Ent Públic Corporació Catalana de Radio i Televisió i Regulació dels Serveis de Radiodifusió i Televisió de la Generalitat.

          3º Sin embargo, hay que mencionar la legislación penal. En efecto, la protección de los sentimientos religiosos en los medios de comunicación social se encuentra tipificada en el art. 525 del nuevo Código Penal, que prevé el delito de escarnio: "Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican".

          4º En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo del 26 noviembre 1990 destacaba que el escarnio afecta la confesión religiosa, y comprende tanto "la befa tenaz que se hace con el propósito de afrentar" como "la grosera e insultante expresión de desprecio". Pero también afecta (desde la entrada en vigor del nuevo Código Penal) al ultraje público de los dogmas, ritos y ceremonias, es decir, a la dinámica cultural que genera la pertenencia a la confesión.

          5º Finalmente, conviene mencionar la Sentencia 62/1982, del 15 de octubre, del Tribunal Constitucional, que resuelve un recurso de amparo por presunta vulneración de la libertad de expresión. En el fundamento jurídico 3 el Tribunal señala que la moral es un de los límites de la mencionada libertad, si bien por la moral de la sociedad española no tiene que entenderse sólo la moral de la confesión mayoritaria: "La moral pública como elemento ético común de la vida social es susceptible de concreciones diferentes, según las distintas épocas y países, por lo que no es algo inmutable desde una perspectiva social". En cualquier caso, lo que interesa subrayar es que la moral actúa como uno de los límites a la libertad de expresión.

Consideraciones finales

          Después del análisis de la legislación y la jurisprudencia internacional, europea y estatal, considero que:

          a) Sería innovador que, como mecanismos adicionales de protección, en Cataluña se promoviera una legislación o un convenio específico para la protección de los sentimientos religiosos de los ciudadanos (telespectadores), en base al margen de maniobra que el TEDH otorga a los estados miembros.

          b) Dado que la confesión habitualmente afectada es la Iglesia Católica, hay que recordar el principio de confesionalidad sociológica mayoritaria invocado por el TEDH (por ejemplo en el caso Otto Preminger Institut versus Austria). No obstante, dado también el pluralismo de la sociedad catalana los posibles mecanismos de protección (legislación, convenios) tendrían que ampliarse al resto de confesiones con el fin de preservar el principio de igualdad consignado en el art. 14 de la Constitución española.

          c) Para Cataluña, la elaboración de medidas para la protección de los sentimientos religiosos de los ciudadanos representaría una posibilidad puntera en este ámbito, que incluso podría vincular al Colegio de Periodistas y otros organismos de la sociedad civil.

          d) Finalmente, este tipo de iniciativa también podría suscribirse bilateralmente entre la Generalitat y la CEE. Ello permitiría desarrollar en el ámbito autonómico el art. 14 del Acuerdo de Cooperación firmado entre el estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, el cual señala en su art. 14 que el estado "establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española".

          Por estado o estado Miembro se entiende la Administración pública que ostenta la titularidad de la competencia que, en este caso, es el Gobierno de la Generalitat de Cataluña según establecen los art. 16 y 27.3 del Estatuto de Autonomía, así como diversas sentencias del Tribunal Constitucional entre las que destacan la STC 26/1982 y la STC 44/1982.

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 Act: 01/04/20          @noticias del mundo            E D I T O R I A L    M E R C A B A    M U R C I A